¿PUEDO COMPENSAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?…. NO!

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¿PUEDO COMPENSAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?…. NO!

21/05/2018 Categoría 0

La naturaleza especial de la “Pensión Alimenticia”, recogida incluso en nuestra Constitución Española como un derecho fundamental en caso de hijos menores de edad, hace que la misma no esté sujeta al principio dispositivo (a la facultad de las partes de disponer de aquella).

Por este motivo, la Pensión de Alimentos, incluyéndose en la misma los gastos ordinarios, extraordinarios y aquellos que expresamente queden recogidos en Sentencia y/o Convenio dictado al efecto, NO SON COMPENSABLES con otras deudas de distinta naturaleza.

 La doctrina y jurisprudencia mayoritaria son claras a este respecto: “NO se puede compensar la pensión de alimentos con el pago de otros gastos”. Sólo se admite la compensación de la pensión de alimentos con otras pensiones ya pagadas, pero NO con deudas de distinta naturaleza; pues no cabe compensar dicha “obligación de pago de alimentos” con lo que el alimentista (persona que recibe los alimentos) pueda deber al alimentante (persona obligada a prestar alimentos), artículo 151 del Código Civil, y menos aún con las posibles deudas que puedan existir entre este último, el alimentante, y un tercero, aun cuando dicho tercero sea el otro progenitor.

Aunque en algunos casos pueda resultar injusto, la ley es muy clara y su interpretación más aún.

Como siempre, te aconsejamos ponerse en buenas manos, ofreciéndonos desde PROVIDENS Abogados para resolver todas las dudas que pudieras tener al respecto.

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